ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 13-2018
El Secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, CERTIFICA: Que en el punto 17 de la sesión de este Órgano Colegiado número 34-2018 de fecha 12 de abril de 2018, se emitió el Acuerdo de Directorio número 13-2018, que textualmente dice:
ACUERDO DE DIRECTORIO NUMERO 13-2018 EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
CONSIDERANDO:
Que la facturación electrónica promueve la modernización y competitividad de las empresas, facilitan el comercio electrónico, reduce tiempo y costos a los contribuyentes, da certeza jurídica a los documentos, brindan mayor transparencia a las operaciones comerciales, facilita el cumplimiento y minimiza el riesgo de error en la determinación de las obligaciones tributarias; así mismo, constituye una fuente de información para la Administración Tributaria, de utilidad en el control y recaudo de los impuestos;
CONSIDERANDO:
Que debido a los avances tecnológicos, es necesario establecer un nuevo régimen de factura electrónica, que permita obtener todos los beneficios de los documentos electrónicos, brindado a los contribuyente y a la Administración Tributaria la oportunidad de aprovechar las ventajas de la transformación digital;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 98 numeral 5. y 98 "A" numeral 2. del Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, es atribución de la Superintendencia de Administración Tributaria, organizar el sistema de recaudación, cobro, fiscalización y control de los tributos a su cargo; y establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, libros, registros y documentos por medios electrónicos, cuya impresión puede hacer prueba en juicio;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 29 y 30 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado y lo regulado en el artículo 29 del Acuerdo Gubernativo número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la SAT está facultada para establecer las características de las facturas electrónicas;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto número 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas, se faculta al Estado, sus instituciones y los sujetos privados, para que puedan utilizar las comunicaciones y firmas electrónicas, con pleno reconocimiento jurídico;
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 3, literales a), h) y u), 4 y 7 literal a), del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria,
ACUERDA:
Establecer el siguiente:
RÉGIMEN DE FACTURA ELECTRÓNICA EN LÍNEA (FEL)
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto.
Implementar el Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, el cual comprende la emisión, transmisión, certificación y conservación por medios electrónicos de facturas, notas de crédito y débito, recibos y otros documentos autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria para el Régimen FEL, que se denominaran Documentos Tributarios Electrónicos, definiendo sus características y su funcionamiento.
ARTICULO 2. Definiciones y abreviaturas. Para los efectos del presente acuerdo se entenderá por:
a) SAT: Superintendencia de Administración Tributaria.
b) Régimen FEL: Régimen de Factura Electrónica en Línea, es el modelo operativo y las normas aplicables a la factura electrónica;
c) Régimen FACE: Régimen de Factura Electrónica aprobado por medio de Acuerdo Directorio 24-2007;
d) DTE; Documento Tributario Electrónico;
e) Certificador: Es la persona individual o jurídica que realiza la certificación y el almacenamiento de los DTE, transmitidos por los emisores;
f) Emisor: Es el contribuyente que emite los DTE;
g) Receptor: Es la persona individual o jurídica a nombre de quien se emite un DTE;
h) Contingencia: Situación justificada por la cual un Emisor no puede obtener la certificación de un DTE de forma inmediata. Estas situaciones serán desarrolladas en la Documentación técnica FEL;
i) Disposiciones del Régimen FEL: Son todas las normas aprobadas por la SAT, tales como el presente acuerdo, la documentación técnica FEL, así como las normas y procedimientos relacionados, y las que se emitan con posterioridad;
j) Documentación técnica FEL: Es un instrumento que la SAT emite y mantiene actualizado por medio de resoluciones de Superintendente, el cual desarrolla las disposiciones del presente acuerdo;
k) Firma Electrónica: "Datos en forma electrónica consignados en una comunicación electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante con relación a la comunicación electrónica e indicar que el firmante aprueba la información recogida en la comunicación electrónica", de conformidad con lo que establece el artículo 2 del Decreto número 47-2008 Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas;
l) Firma Electrónica Avanzada: Firma electrónica que cumple los requisitos siguientes:
a) Estar vinculada al firmante de manera única;
b) Permitir la identificación del firmante;
c) Haber sido creada utilizando los medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control; y,
d) Estar vinculada a los datos a que se refiere, de modo qué cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable.
Lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 2 del Decreto número 47-2008 Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas.
m) Reporte Mensual de DTE: Reporte que los certificadores deberán presentar a la SAT en forma mensual, por medios electrónicos, de los DTE certificados, conforme a la Documentación Técnica FEL.
CAPÍTULO II DOCUMENTO TRIBUTARIO ELECTRÓNICO -DTE
ARTICULO 3. Documento Tributario Electrónico -OTE-.
El Documento Tributario Electrónico o DTE, es un archivo electrónico en formato XML, certificado de acuerdo con las disposiciones del régimen FEL, que comprende facturas, notas de débito y crédito, recibos y otros documentos autorizados por la SAT.
ARTICULO 4. Archivo XML.
Corresponde al contribuyente emisor la creación del archivo electrónico en formato XML, incorporándole su firma electrónica de emisión, de acuerdo con la legislación vigente aplicable y a las disposiciones del régimen FEL. La SAT proveerá el certificado digital para la firma electrónica de emisión.
ARTICULO 5. Certificación de DTE.
La certificación de DTE, es el proceso por medio del cual el certificador verifica y autoriza cada DTE. La verificación consiste en confirmar que el emisor aplicó las reglas y validaciones vigentes, desarrolladas en la documentación técnica FEL. Cuando dicha verificación sea satisfactoria, el certificador procederá a la autorización del DTE, de forma automática e individual por medio de la asignación de un número único incorporándole su firma electrónica avanzada al archivo electrónico en formato XML transmitido por el emisor, de acuerdo con el proceso de Factura Electrónica en Línea. Todo DTE certificado, debe ser remitido al emisor y a la SAT inmediatamente. En los casos de contingencia, debidamente justificados, en los que el emisor no pueda obtener de forma inmediata la certificación del DTE, a la que se refiere el presente artículo, deberá atender las reglas y condiciones que se establezcan en la documentación técnica FEL, emitida por la SAT.
ARTICULO 6. Verificación por la SAT.
La SAT al momento de recibir el DTE certificado, hará las verificaciones necesarias para determinar que se haya cumplido con las reglas y validaciones; y con las características que garantizan la autenticidad, integridad, formato y requisitos legalmente establecidos para los DTE. Si como resultado de las verificaciones se determina que no se cumplió con aplicar las reglas y validaciones, la SAT podrá rechazar los DTE; el procedimiento y las condiciones del rechazo se desarrollarán en la documentación técnica FEL, En ambos casos la SAT emitirá un acuse de recibo al Certificador, de aceptación o rechazo.
ARTICULO 7. Validez de los DTE.
Para que un DTE sea válido, deberá estar aceptado por parte de la SAT.
ARTICULO 8. Forma de entrega del DTE.
El DTE debe ser entregado al receptor en cualquiera de las formas siguientes:
a) Archivo en formato XML;
b) Impresión en papel (representación gráfica); e,
c) impresión en formato electrónico PDF. El emisor debe tener la capacidad de entregar él DTE en las formas descritas anteriormente.
ARTICULO 9. Anulación de DTE.
La anulación de DTE, deberá realizarse a través de una transacción con firma electrónica del emisor, por medio del sistema informático del certificador. La transacción de anulación del DTE debe utilizarse en aplicación de la legislación tributaria vigente, de acuerdo con el tipo de DTE que se emitió.
ARTICULO 10. Consulta electrónica de DTE
Los DTE podrán ser consultados por los medios electrónicos provistos por la SAT.
CAPÍTULO III EMISOR DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
ARTICULO 11. Incorporación del emisor por disposición administrativa.
En forma progresiva, la SAT definirá los segmentos de contribuyentes y los plazos para su incorporación al régimen FEL, mediante la emisión de disposiciones administrativas, que serán debidamente notificadas a los mismos. Vencido el plazo que se establezca en la disposición administrativa, para dichos contribuyentes, las autorizaciones vigentes de otros medios o formas de emisión de documentos tributarios y las autorizaciones para emitir facturas u otros documentos con NIT y nombre del receptor en blanco, quedarán sin efecto. El Régimen FEL constituirá el único medio para la emisión de los documentos tributarios que ya se encuentren disponibles dentro del mismo.
ARTICULO 12. Incorporación del emisor de forma voluntaria.
Los contribuyentes que así lo deseen, podrán solicitar su incorporación de manera voluntaria al Régimen FEL, en cuyo caso contarán con un plazo máximo de seis meses para el uso de las autorizaciones vigentes de otros medios o formas de emisión de documentos tributarios y autorizaciones para emitir facturas u otros documentos con NIT y nombre del receptor en blanco. Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, para dichos contribuyentes, todas sus autorizaciones vigentes quedarán sin efecto. El Régimen FEL constituirá el único medio para la emisión de los documentos tributarios que ya se encuentren disponibles dentro del mismo.
ARTICULO 13. Habilitación del emisor.
La SAT pondrá a disposición de los contribuyentes los mecanismos electrónicos para habilitarse como emisor en el régimen FEL, así como para la creación y entrega del certificado de firma electrónica de emisión. El emisor es directamente responsable del resguardo y utilización del certificado, conforme a las disposiciones del régimen FEL.
ARTICULO 14. Múltiples certificadores.
El emisor puede operar con más de un certificador simultáneamente.
CAPÍTULO IV CERTIFICADOR DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
ARTICULO 15. Autorización del certificador.
La persona individual o jurídica que solicite, autorización como certificador, podrá obtener de la SAT autorización para operar como certificador de DTE, luego de cumplir con presentar lo siguiente:
a. Solicitud;
b. Certificado de Seguridad de la Información emitido conforme Disposiciones del Régimen FEL;
c. Solvencia fiscal;
d. Acta de declaración jurada donde conste que no es deudor moroso del Estado, ni empleado de ningún organismo del Estado, en el caso de personas individuales;
e. Acta de declaración jurada donde conste que ni la entidad ni sus representantes legales son deudores morosos del Estado, y que ninguno de los accionistas ni representantes legales de la entidad, son empleados de ningún organismo del Estado, incluyendo entidades municipales, autónomas, centralizadas y descentralizadas, en el caso de personas jurídicas;
f. Certificado de firma electrónica emitido por un prestador de servicios autorizado por el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación;
g. Certificación del perfil del puesto y del currículum, de las personas que tengan asignados los puestos en las áreas de tributos, tecnología y auditoría;
h. Certificación contable de contar con capital autorizado y pagado mínimo de un millón de quetzales (Q1,000,000.00), a partir del momento en que solicita ser certificador; en el caso de persona jurídica;
i. Certificación contable de un capital en giro de su actividad económica registrada por un millón de quetzales, como mínimo, a partir del momento en que solicite ser certificador, en el caso de persona individual; y,
j. Constancia de no haber sido condenada en sentencia firme por la comisión de alguno de los delitos que el Código Penal tipifica como delito contra el patrimonio, por quiebra o insolvencia punible, por delitos contra la industria y el comercio, ni por delitos contra el régimen jurídico tributario.
Las personas individuales o jurídicas que quieran ser autorizados como certificador para emitir sus propios DTE, deberán cumplir con los requisitos enumerados anteriormente a excepción de lo establecido en las literales "h." e "i.".
Las personas Individuales o Jurídicas establecidas en el presente artículo deberán someterse a la revisión que la SAT les efectúe para verificar el cumplimiento de lo que establece la Documentación técnica FEL y obtener la respectiva autorización.
La autorización para operar como certificador deberá ser renovada anualmente a partir de la notificación de la resolución emitida por la SAT
El certificado de seguridad de la información deberá ser renovado anualmente.
La SAT podrá ejercer la función de certificador a través de los sistemas informáticos de emisión y certificación de DTE que ponga a disposición de los contribuyentes, sin cumplir con presentar la documentación requerida para obtener autorización de operar como certificador, establecida en el presente artículo.
ARTICULO 16. Requisitos para renovar la autorización como certificador.
El Certificador es responsable de obtener de la SAT la correspondiente renovación, para ello debe cumplir con lo siguiente:
a) Actualizar y presentar los requisitos que se establece en el artículo anterior.
b) Haber cumplido con los criterios de autorización del certificador que la SAT establezca conforme a la documentación técnica del régimen FEL;
c) Haber cumplido con la conciliación de los Reportes mensuales de los DTE; y
d) Haber cumplido con los requisitos establecidos para la renovación, en el procedimiento de autorización del certificador.
ARTICULO 17. Contrato administrativo del certificador.
El certificador autorizado debe suscribir y aprobar un contrato administrativo con la SAT para prestar el servicio de verificación y autorización de Documentos Tributarios Electrónicos -DTE-.
El certificador debe presentar un seguro de caución a favor de la SAT por un millón de quetzales (Q1,000,000.00), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se determinen en el contrato. Esta garantía deberá estar vigente desde la fecha de aprobación del contrato administrativo hasta que la SAT le extienda el finiquito correspondiente, circunstancia que debe quedar consignada en la póliza respectiva, manteniendo las condiciones de cobertura acordes a las modificaciones y ampliaciones que sufra el contrato durante su vigencia.
ARTICULO 18. Contrato de servicios con los emisores.
El certificador que preste servicios a terceros está obligado a suscribir y aprobar un contrato con cada uno de los emisores, el cual deberá contener cláusulas sobre la seguridad y confidencialidad de la información, el acuerdo de nivel de servicio y la garantía de operar bajo la legislación vigente aplicable, así como las disposiciones del Régimen FEL.
ARTICULO 19. Publicaciones de la SAT.
La SAT mantendrá publicada y actualizada en su página web, la información siguiente: a) El listado de certificadores autorizados;
b) El resultado de las revisiones efectuadas a los certificadores; y,
c) Estadísticas de operaciones de los certificadores.
ARTICULO 20. Retiro definitivo del Régimen FEL.
Cuando corresponda, los Certificadores de Factura Electrónica del Régimen FEL, deberán informar a la SAT su intención de no continuar operando con dicha calidad, con al menos tres meses de anticipación. A partir de la presentación de dicho informe, no podrán prestar servicios de certificación a nuevos emisores de DTE. Durante el plazo que medie entre el inicio del proceso de retiro definitivo, hasta la terminación de sus actividades como Certificador, deberá contar con Certificado de Seguridad de la Información y con Seguro de Caución vigente, que garantice el cumplimiento de las obligaciones del contrato.
Sí, el retiro del régimen FACE obedeció a requerimiento de la SAT por incumplimiento de sus obligaciones como GFACE, éste no podrá optar a ser Certificador del Régimen FEL.
CAPÍTULO V CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS ELECTRÓNICOS
ARTICULO 21. Conservación de DTE por el emisor y receptor.
El emisor debe conservar los archivos en formato XML de los DTE certificados mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción que establece el Código Tributario, de igual forma el receptor, cuando corresponda
ARTICULO 22. Conservación de DTE por el certificador.
El certificador debe conservar los archivos en formato XML de los DTE certificados y los respectivos acuses de recibo que la SAT le haya enviado, hasta la renovación de su autorización como certificador, mediante la cual se indicará que puede prescindir del almacenamiento de los DTE que haya certificado hasta ese momento.
CAPÍTULO VI IMPLEMENTACIÓN Y CONTROL DEL RÉGIMEN FEL
ARTICULO 23. Normas y procedimientos.
La SAT emitirá las normas y procedimientos de aplicación que desarrollarán todas las disposiciones del presente acuerdo.
ARTICULO 24. Documentación técnica FEL.
La documentación técnica FEL deberá ser publicada en el portal de internet de la SAT en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contado a partir del inicio de la vigencia del presente acuerdo. Juntamente con la documentación técnica, se pondrá a disposición de los interesados, la plataforma para poder realizar el proceso de autorización como certificador.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 25. Migración al Régimen FEL, Emisores.
La SAT establecerá la programación para que los emisores bajo el Régimen FACE, se incorporen al Régimen FEL, conforme a lo regulado en el artículo 11 del presente acuerdo, transcurrido el plazo que se establezca en las disposiciones administrativas no se autorizarán emisoras bajo el Régimen FACE.
ARTICULO 26. Migración al Régimen FEL, Certificadores.
Al entraren vigencia el presente Acuerdo, el Generador de Factura Electrónica -GFACE- que inicie el proceso de incorporación al Régimen FEL o decida cesar sus operaciones como tal, podrá optar por:
a) Mantener vigente el Certificado de Seguridad Informática, conforme lo establecido en el Régimen FACE, hasta la terminación de sus operaciones dentro del Régimen FACE, o; b) Adquirir un Seguro de Caución por valor de Quinientos mil quetzales (Q500,000.00), que cubra el plazo que medie hasta la terminación de sus operaciones dentro del Régimen FACE.
Un GFACE deberá operar dentro del Régimen FACE, hasta que haya cumplido con todas sus obligaciones como generador dentro del mismo y que sus respectivos Emisores de Factura Electrónica (EFACE), hayan concluido sus operaciones correspondientes al Régimen FACE.
ARTICULO 27. Situaciones no previstas.
Cualquier situación no prevista en el presente Acuerdo será conocida y resuelta por el Directorio de la SAT.
ARTICULO 28. Derogatoria.
A partir de la vigencia del presente acuerdo, queda derogado el Acuerdo de Directorio número 2-2016 que establece el régimen de factura electrónica denominado FACE 2.
Al haberse incorporado el cien por ciento (100%) de emisores bajo el Régimen FACE al Régimen FEL, conforme a lo regulado en el artículo 25, quedará derogado el Acuerdo de Directorio número 24-2007 que establece el régimen de factura electrónica denominado FACE.
ARTICULO 29. Vigencia.
El presente acuerdo entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EL DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO. COMUNÍQUESE,"
Dada en la Ciudad de Guatemala, el veinte de abril de dos mil dieciocho.
LIC. ABEL FRANCISCO CRUZ CALDERÓN
SECRETARIO DEL DIRECTORIO
DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
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